Resumen: El Tribunal Superior de Justicia revoca en parte la sentencia que resolvió las acciones acumuladas de rescisión indemnizada de contrato de trabajo y despido nulo, entendiendo que, siendo el despido nulo, no prospera la acción de rescisión previa y que la indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante ha de reducirse de 10000 euros a 6251 euros, estimando en parte el recurso empresarial. En primer lugar, la Sala rechaza que proceda reducir el salario regulador del despido, al no evidenciarse error judicial al fijar una cantidad que, junto con el salario y como complemento del mismo, se entregaba en mano a la demandante. En cuanto a la rescisión, la Sala contextualiza el caso en una previa declaración concursal de la empresa, la falta de clientes y trabajo, la crisis COVID y entiende que, si bien la empresa dió un permiso retribuido por más de dos meses, abonó los salarios y considera que no prospera esa acción por falta de ocupación efectiva de la trabajadora. En cambio, siendo que la carta de despido se produce a los pocos de la papeleta de conciliación reclamando la rescisión y existiendo varias conversaciones entre el administrador de la empresa y la demandante, dirigida a que abandone la empresa al sospechar su connivencia con otros socios y trabajadores de la empresa, considera que se ha de confirmar la declaración de despido nulo. Finalmente reduce la indemnización por vulneración de derecho fundamental en función del caso concreto.
Resumen: En cuanto a la redacción del artículo 199 de la LCSP(22) no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29(23) y 136 de la ley jurisdiccional(24) . El precepto, que dice textualmente, que en caso de impago se puede formular recurso jurisdiccional, pudiendo solicitar la media cautelar de pago inmediato, viene contenido en el título "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" ; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración" ; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional. Y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la antes citada Sentencia de 2012.